CONARE-SUTEP CONVOCA AL CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DEL 30 Y 31 DE ENERO EN LIMA

domingo, 13 de septiembre de 2009

DESCONGELAMIENTO DE LEY DEL PROFESORADO


LOCAL SINDICAL: Avenida del Maestro Nº 121 (2do. Piso) Frente Colegio Politécnico COMAS conaresutepxiisector@hotmail.com , Teléfono 990783540


MAESTROS DEMANDAN JUDICIALMENTE AL ESTADO PARA QUE CUMPLA LEY DEL PROFESORADO Y OBTIENEN SENTENCIA A FAVOR LOGRANDO AUMENTO DE REMUNERACIONES POR
  • ASIGNACION POR TIEMPO DE SERVICIOS.
  • SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO.
  • BONIFICACION DE 30% POR PREPARACION DE CLASES

A LOS MAESTROS DE COMAS, CARABAYLLO, PUENTE PIEDRA, CALLAO Y LIMA METROPOLITANA.

SABIA UD. QUE EL SOLO HECHO DE EJERCITAR EN LA VIA JUDICIAL EL CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS LEYES LABORALES CONTEMPLADOS EN NUESTRA AUN VIGENTE LEY 24029 Y 25212, LEY DEL PROFESORADO, PODEMOS LOGRAR EL INCREMENTO DE NUESTRAS REMUNERACIONES PRUEBAS AL CANTO:

1.- BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

A.- TIENEN DERECHO A DOS REMUNERACIONES INTEGRAS O TOTALES:

LAS MAESTRAS QUE CUMPLEN 20 AÑOS DE SERVICIOS Y LOS PROFESORES VARONES QUE CUMPLEN 25 AÑOS DE SERVICIOS.

¿A CUANTO ASCENDERIA LAS DOS REMUNERACIONES ÍNTEGRAS?

RESPUESTAPTA: SI EL PROFESOR TIENE UNA REMUNERACION MENSUAL DE S/. 1,200.00, LE CORRESPONDERIA S/. 2,400.00.

B.- TIENEN DERECHO A TRES REMUNERACIONES INTEGRAS O TOTALES

LAS PROFESORAS MUJERES QUE CUMPLEN 25 AÑOS DE SERVICIOS Y LOS MAESTROS VARONES QUE CUMPLEN 30 AÑOS DE SERVICIOS.

¿A CUANTO ASCENDERIA LAS TRES REMUNERACIONES INTEGRAS?

RESPUESTA: SI TIENES UNA REMUNERACIÓN MENSUAL DE S/1,200.00, LO MULTIPLICAS POR TRES IGUAL A S/ 3, 600.00

BASE LEGAL EN EL QUE NOS AMPARAMOS PARA EXIGIR ESTE DERECHO:

- El Art. 52º de la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029 (modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 25212) señala que los docentes tienen derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios los varones.

- El Art. 213º del Reglamento de la Ley del Profesorado – Decreto Supremo Nº 19-90-ED señala que “El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticincos de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón. Este beneficio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios, sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la presente disposición implica responsabilidad administrativa”.

- Como se puede apreciar, los docentes tienen derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir determinado tiempo de servicios, sea varón o mujer.

2.- SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO

DOS REMUNERACIONES TOTALES DE SUBSIDIO POR LUTO AL FALLECER SU CONYUGE PADRE Y MADRE.

SE HARAN ACREEDORES DE TRES REMUNERACIONES TOTALES DE SUBSIDIO, EL CONYUGE, HIJOS, PADRES O HERMANOS AL FALLECER EL PROFESOR.

BASE LEGAL

Artículo 51 DE LA LEY DELPROFESORADO.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones. (* De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se refiere este artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.)

3.- BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES EQUIVALENTE AL 30% DE LA REMUNERACION TOTAL

EJEMPLO: SI UD. GANA S/ 1,000.00 MENSUAL, EL 30 % DE ESA SUMA SERIA S/ 300.°° NUEVOS SOLES , RECUERDA QUE A LA FECHA, UD. RECIBE UN PROMEDIO DE S/ 17 NUEVOS SOLES POR DICHO CONCEPTO.

BASE LEGAL QUE SUSTENTA ESTE DERECHO

1.- Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

2.- SENTENCIA EN EXPEDIENTE A. P. N° 438-2007-DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DEL 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2007.

Mediante esta Garantía Constitucional ( Acción Popular) se declara inconstitucional el Decreto Supremo N° 008-2005-ED, que establecía que los beneficios otorgados por los Artículos N° 51 y 52 del la Ley del Profesorado, deberían ser en función a la Remuneración Total Permanente.

4.- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A CONTINUACIÓN PRESENTAMOS ALGUNAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE RECONOCEN QUE LAS BONIFICACIONES POR TIEMPO DE SERVICIOS, O POR SUBSIDIO DE LUTO Y SEPELIO SE DEBEN PAGAR EN FUNCION A REMUNERACIONES TOTALES, MAS NO, SOBRE REMUNERACION TOTAL PERMANENTE.

Es necesario advertir que los miles de maestros a quienes se les pagó en función a remuneración total permanente y que oportunamente no apelaron para contradecir el pago injusto, tienen el camino expedito para solicitar se les reintegre los adeudos, incluso aunque hayan pasado meses o años, el mismo Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias estableció que éstas bonificaciones son de naturaleza alimentaria, pueden prescribir en el tiempo mas no caducar en el ejercicio del derecho


GRATIFICACIÓN POR 20 AÑOS DE SERVICIOS A FAVOR DE ENCARNACIÓN FLORES VILLAVICENCIO DE TACNA. EXP. N° 0715-2005-PA/TC

EXP.N.° 0715-2005-PA/TC
TACNA-MOQUEGUA
ENCARNACIÓN FLORES
VILLAVICENCIO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Encarnación Flores Villavicencio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 149, su fecha 7 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de setiembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Tacna, solicitando que se le restituya el derecho a percibir dos remuneraciones totales o íntegras por concepto de gratificación por cumplir 20 años de servicio en el Sector Educación, dado que, mediante la Resolución Directoral N.° 001464, se le ha recortado dicho beneficio, al otorgársele una cantidad equivalente a dos remuneraciones totales permanentes. Manifiesta que el pago de la gratificación que reclama debe efectuarse en base a remuneraciones totales o íntegras, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED y no sobre la base de la remuneración total permanente.

El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestaron la demanda, señalando que el beneficio otorgado a la recurrente ha sido calculado en base a la remuneración permanente, conforme lo dispone el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Manifiestan, además, que este proceso no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante. Asimismo, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de excepción prescriptiva.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna-Moquegua, con fecha 12 de enero de 2004, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; improcedente la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.


FUNDAMENTOS

1. La demandante pretende que se le abonen dos remuneraciones totales o íntegras por concepto de gratificación por haber cumplido 20 años de servicio en el Sector Educación, de conformidad con el artículo 52° de la Ley del Profesorado.

2. Mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 004179-2001, se le reconoce a la recurrente el beneficio antes citado, pero para el cálculo del mismo se toma como referencia la remuneración total permanente, regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

3. De autos se desprende que la recurrente cuestionó en vía administrativa la Resolución Ejecutiva Regional antes citada, la misma que fue confirmada por la Resolución N.° 488-2001-CTAR-TAC, de fecha 13 de diciembre de 2001; y que el recurso de revisión interpuesto contra ésta fue declarado improcedente por la Resolución Ejecutiva Regional N.° 205-2002-CTAR-TACAN, de fecha 21 de mayo de 2002, agotándose así la vía administrativa; motivo por el cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse.

4. La excepción de prescripción, antes denominada de caducidad, debe desestimarse, dado que en el presente caso la parte emplazada reconoce el derecho de la demandante al goce de la gratificación por haber cumplido 20 años de servicios al Estado; sin embargo, en este proceso se discute el monto de dicho beneficio, motivo por el cual este Colegiado considera que la agresión constitucional reclamada tiene carácter de continuada, siendo de aplicación el artículo 44°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.

5. Tal como lo ha establecido este Colegiado en la Sentencia N.° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029, y 213° del Decreto Supremo N.° 019- 90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

6. En tal sentido, la bonificación por 20 años de tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

Declarar INFUNDADAS las excepciones planteadas.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.
Ordenar a la emplazada que abone a la recurrente la gratificación por 20 años de servicio, equivalente a dos remuneraciones totales o íntegras, con deducción de lo que ya hubiera percibido por dicho concepto.

Publíquese y notifíquese.
SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO


GRATIFICACIÓN POR 25 AÑOS DE SERVICIOS A FAVOR DE TERESA CCOILLO ATOCSA DE ICA. EXP. N° 2767-2003-AA/TC

EXP. N.° 2767-2003-AA/TC
ICA
TERESA CCOILLO ATOCSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los 12 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Ccoillo Atocsa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 18 de julio de 2003, que declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ica, para que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Regional N.° 1311, la Resolución Presidencial Regional N.° 0578-2002-CTAR-ICA/PE y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, alegando que al haber cumplido 25 años de servicios se ha calculado el beneficio a percibir sobre la base de su remuneración total permanente, y no de su remuneración íntegra. Afirma que, conforme al artículo 52° de la Ley del Profesorado, N.° 24029, tiene derecho a que el mencionado beneficio se calcule sobre la base de sus remuneraciones íntegras, lo que ha sido confirmado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo a ley; y que, por otro lado, el Ministerio de Justicia ha opinado que el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED se aplica a partir del 19 de junio de 2001, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a la demandante.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la pretensión de la demandante no tiene sustento, puesto que el artículo 9.° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM dispone que las bonificaciones y beneficios que perciben los servidores se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para el caso de autos, sino la contencioso-administrativa.

La recurrida declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso, argumentando que la acción de amparo había caducado.

FUNDAMENTOS

En la presente acción no se ha configurado la causal de caducidad, puesto que la demanda ha sido interpuesta dentro de los 60 días útiles subsiguientes a la fecha en que se expidió la Resolución Presidencial Regional N.° 0578-2002-CTAR-ICA/PE, mediante la cual se da por agotada la vía administrativa.

La demandante solicita que se disponga el reconocimiento del pago del beneficio otorgado por haber cumplido 25 años de servicios, sobre la base de sus remuneraciones totales, conforme lo dicta la Ley del Profesorado y su Reglamento.

Los artículos 52° de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Ley del Profesorado y su Reglamento, respectivamente, establecen que el beneficio otorgado y reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a la cual se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe entenderse como remuneración total regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

Por consiguiente, la bonificación por el tiempo de servicios reclamada por la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA REVOCANDO la recurrida que declaró la caducidad de la acción, la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso y, reformándola, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Directoral Regional N.° 1311, la Resolución Presidencial Regional N.° 0578-2002-CTAR-ICA/PE y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, debiéndosele abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DONDE SE ESTABLECE LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL DEL D.S. Nº 041-2001-ED


El Tribunal Constitucional en sendos fallos- como el caso del Expediente Nº 0752-2004-AA/TC (ver su texto al final)- ha dejado en claro la perfecta legalidad constitucional del D.S. Nº 041-2001-ED y su armonía con la Ley Nº 24029 cuando ha sentenciado centenares de casos y que dejan mal parado a las Resoluciones Directorales Presupuestarias y Opiniones del MEF que sustentan su derogatoria; por lo cual los Maestros rechazamos esta arbitrariedad y esta discriminación, dijo el profesor Quiróz.

Refirió, además que por el principio de jerarquía normativa establecida en el artículo 51º de la Constitución la Ley del Profesorado Nº 24029 está por encima del D.S. Nº 051-91-PCM. Igualmente, señaló, que aún en el caso que entren en conflicto la definición de “Remuneración Integra” establecida en la Ley Nº 24029 y la de “Remuneración Total” y la de “Remuneración Total Permanente” el art. 26º de la Constitución Política ordena la aplicación del Principio de Interpretación Favorable al Trabajador.

Los maestros debemos combatir contra este recorte de Derechos señalaron ambos dirigentes magisteriales y desenmascarar los criterios inconstitucionales, ilegales y antimagisteriales del gobierno de Toledo.



SUBSIDIOS POR LUTO A FAVOR DE ALEYDA YALENY HOLGUÍN ÁLVAREZ DE AREQUIPA. EXP. Nº 0752-2004-AA/TC

EXP. N.° 0752-2004-AA/TC
AREQUIPA ALEYDA YALENY HOLGUÍN ÁLVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 25 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Aleyda Yaleny Holguín Álvarez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.o 01254-97-USE-AS, en virtud de la cual se le otorgaron subsidios por luto y gastos de sepelios por el fallecimiento de su madre, sobre la base de la remuneración total permanente; y la Resolución Directoral N° 6431, del 4 de octubre de 2002, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se le paguen los subsidios reclamados teniendo en cuenta dos remuneraciones íntegras, como lo dispone la Ley del Profesorado y su Reglamento, y no la remuneración total permanente a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, afirmando que han cumplido con pagar la bonificación y los subsidios reclamados, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que, por ende, no se ha violado ningún derecho constitucional. El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda en el extremo en que se solicita el pago de los subsidios teniendo en cuenta la remuneración íntegra o total, e improcedente en el extremo en que se solicita el pago de S/. 2,378.48 considerando que ello se liquidará en cumplimiento de sentencia. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa y que se ha producido la caducidad de la acción.

FUNDAMENTOS

1. En el caso de autos, no era necesario que la demandante agotara la vía administrativa, dado que su pretensión es de naturaleza alimentaria. Por otro lado, la demanda se ha interpuesto en el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

2. Conforme al artículo 51° de la Ley N.° 24029 (Ley del Profesorado) y los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de esta ley, los subsidios reclamados se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes de fallecimiento del docente, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refieren los artículos antes mencionados deben ser entendidos como remuneración total, la cual se encuentra regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM

3. En consecuencia, los subsidios por luto y gastos de sepelio que se reclaman deben otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante las Resoluciones Directorales Nº 01254-USE-AS y 6431; ordenando el pago de los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Carmen Adriana Álvarez Carpio.
Notifíquese y publíquese.

SS. ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA


SUBSIDIOS POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIOS POR FALLECIMIENTO DE SU PADRE Y MADRE, Y LA BONIFICACIÓN POR HABER CUMPLIDO 30 AÑOS DE SERVICIOS A FAVOR DE BAUDILIO RODRIGUEZ GUZMAN DE LA LIBERTAD. EXP. N° 1249-2003-AA/TC

EXP. N.° 1249-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
BAUDILIO RODRÍGUEZ GUZMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Baudilio Rodríguez Guzmán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 171, su fecha 31 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de La Libertad y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.o 02035, la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 160-2000-CTAR-LL, que confirmó la Resolución Directoral Regional N.° 4314, y el Informe N.° 331-2001-DIRELL-OA-APEN, en virtud de la cuales se le otorgó en forma diminuta los subsidios por luto y gastos de sepelios por fallecimiento de su padre y madre, y la bonificación por haber cumplido 30 años de servicios sobre la base de la remuneración total permanente. Sostiene que de acuerdo con los artículos 51° y 52° de la Ley del Profesorado y 213° de su Reglamento, le corresponde el pago de los conceptos demandados teniendo en cuenta la remuneración íntegra.

Los emplazados contestan la demanda señalando que han cumplido con pagar la bonificación y los subsidios reclamados por el demandante de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que no se ha violado ningún derecho constitucional. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de acuerdo a ley.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad al demandante de la Resolución Directoral N.o 02035, la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 160-2000-CTAR-LL, que confirmó la Resolución Directoral Regional N.° 4314, y el Informe N.° 331-2001-DIRELL-OA-APEN, en virtud de las cuales se le otorgó en forma diminuta los subsidios por luto y gastos de sepelios de su padre y madre y la bonificación por haber cumplido 30 años de servicios, sobre la base de la remuneración total permanente.

2. De acuerdo con los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el docente tiene derecho a un subsidio por luto equivalente a 2 remuneraciones, a otro por sepelio de igual equivalencia por cada uno de los padres fallecidos, y a una bonificación por haber cumplido 30 años de servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras; todo lo cual ha sido precisado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refieren los artículos antes mencionados deben ser entendidos como remuneración total, la cual, a su vez, se encuentra regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.

3. De modo que la bonificación y el beneficio por luto reclamados por el demandante deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

FALLA REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la inaplicabilidad al demandante de la Resolución Directoral N.o 02035, de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 160-2000-CTAR-LL, que confirmó la Resolución Directoral Regional N.° 4314, y del Informe N.° 331-2001-DIRELL-OA-APEN, debiéndosele pagar la bonificación y los beneficios por luto y fallecimiento reclamados sobre la base de la remuneración total; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO

FUENTE.: SUTE CONARE CALLAO Y ALGUNOS ALCANCES DEL CONARE XII SECTOR.


LOS MAESTROS QUE REQUIERAN PRESENTAR ESCRITO PARA EXIGIR DERECHOS ACERCARSE A NUESTRO LOCAL UBICADO EN AVENIDA DEL MAESTRO N°121 SEGUNDO PISO – FRENTE COLEGIO ESTADOS UNIDOS- COMAS.

HORARIOS DE 6.30 HASTA 9 PM. LOS DIAS LUNES MIERCOLES Y VIERNES, Y EN LAS MAÑANAS DE 9 A. M. A 12 P.M. MARTES Y JUEVES, COMUNICARSE AL 990783540.

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